dicional al resultado del litigio antes mencionado y una renuncia virtual y necesaria de toda prescripcion y de todo medio de defensa que no se haya hecho valer en él, 6 que opuesto, haya sido desestimado ú no aceptado al tiempo de su decision, y en ningun cuso puede ser aceptada válidamente contra el título mismo del oponente.
Quinto: Finalmente, que por lo que respecta á los derechos de los demandados, ellos emanan de un título perfectamente válido, no sujeto á dudas ni condicion alguna y muy anterior en fecha al del demandante, ofreciendo además la prueba de que por él se hizo desde un principio tradicion del campo al causante de los litigantes, que aparecen poseerlo hasta hoy en cesi toda su estension.
Por estos fundamentos: se resuelve no hacer lugar con costas á la oposicion deducida en estos autos por Don Pedro V. Acevedo, con declaracion de que la fraccion de campo en cuestion de que se halla él en ocupacion, es de propiedad y dominio de los demandados y de que, en consecuencia, está obligado á hacer desalojo de ella en término de noventa dias. Notifíquese con el original y repuestos los sellos archívense.
BENJAMIN VICTORICA. — FEDERICO IBAR-
GÚREN. — €, $. DE LA TORRE,
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Año: 1889, CSJN Fallos: 38:431
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