meses de verano en que el agua no falta, no represa el dicho brazo sinó el norte, pues que no tiene necesidad de él, haciendo este dique solo en los meses de escasez, lo que prueba que la supresion de este no le priva por completo del uso del agua, sinó que la restringe ú los meses de verano solamente.
Por otra parte, el Gobierno local desde tiempo inmemorial ejerce el derecho de policía y distribucion de las aguas del rio, mandando abrir las bocas-tomas en tiempos en que el interés público lo requiere, y estableciendo turnos para uso de la mis— ma y este derecho no ha sido nunca contestado, al menos que .
sepumos, ni por el señor Tillard que ha siempre comprometido en esas disposiciones.
El último decreto sobre ella tiene la reciente fecha de 24 de Agosto del corriente y dice nsf :
« Art. 4. — Hasta nueva disposicion nadie podrá levantar el agua del rio primero para la irrigacion, por más de diez días en cada mes, « Art. ?"., — Desde el 1" de Setiembre regirán las tomas situadas entre la ciudad y la Calera y despues las de la parte baja de-la ciudad, » Si el Poder Ejecutivo Provincial tiene este derecho derivado de la ley civil que se lo da, ¿cómo no ha de tenerlo la misma ley general de quien emana ? Creemos baber demostrado que el dique que Tillard estienda á ambos brazos del rio es 1legal, y este debe ser reducido 6 uno solo ó sea ú mitad del rio, quedando asf resuelta la cuestion que nos habíamos propuesto.
VII
En vista de lo dicho, ¿el poder judicial tiene facultades para ordenar la destruccion de parte de un dique consentido por el Poder Ejecutivo Administrativo ?
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Año: 1889, CSJN Fallos: 38:389
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