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Fallos: 38:394 de la CSJN Argentina - Año: 1889

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4 una parte de la Merced de Adaro y la familia de Funes, en que se discutió el mismo punto. El que se originó á consecuencia de haberse perdido la sentencia pronunciada contra el Cabildo, entre la viuda de D. Nicolás Cabrera y el Colegio de Huérfanas, terminado por sentencia de 5 de Noviembre de 1819. Y finalmente, el sus: itado ante el Juez Federal de Córdoba, entre los hermanos Ducasse, cuyo derecho de aguas es una desmembracion de la misma m reed, y el Dr. D, Teodomiro Parz y la Municipalidad de Córdoba; pleito en que se consagró el más antiguo derecho de los Ducasse y en que se estableció que la clúusula de «sin perjuicio » en una concesion, es puramente de forma, que no hace condicional el derecho que ronfiere, y el cual se encuentra archivado en el Juzgado de Córdoba, siendo muy oportuno que la Suprema Corte lo trajera ála vista siquiera como antecedente. Que los mencionados juicios sirven para probar : 4 el reconocimiento de los derechos de la merced de Adaro en favor de sus actuales sucesores; 2" el derecho de los concesionarios ú mantene: las antiguas tomas y construir otras nuevas; 3' la interpretacion clara de la cláusula de < sin perjuicio» y que figura en la merced de Adaro; y 4° la coexistencia de esos derechos con la legislacion de Indias y con la actual, así como la inutilidad del estudio comparado que contiene la sentencia.

Que las leyes antiguas y el artículo 2046, que prohiben el establecimiento de acequias en toda la estension de los rios, no pueden considerarse aplicables al rio Primero de Córdoba, á que se refiere la cuestion, porque las condiciones especiales de este y su impetuosa corriente que lo convierte más bien en un torrente, lo hacen completamente inhábil para la navegacion y la flotacion; y entre tanto las citadas disposicionos legales no consignan la probibicion sinó con referencia, segun la espresion de las leyes de partidas, á los rios por los cuales andan los hombres con sus navíos; no siendo de admitirse la suprsicion de que

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Año: 1889, CSJN Fallos: 38:394 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-38/pagina-394

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