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Fallos: 38:384 de la CSJN Argentina - Año: 1889

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384 FALLOS DE LA SUPREMA CONTE En cuanto á la legislacion actual, tenemos el artículo 2342, X° 3, que dice: « Son bienes públicos del estado 6 de los particulares: los rios y sus cauces y todas las aguas que corren por cauces naturales », El articulo 2343 establece « que las personas particulares tienen el uso y goce de los bienes públicos, pero estarán sujetos á las disposiciones de este Código y ú las ordenanzas generales 6 locales >» y para hacer la distribucion equitativa del agua, en el mayor número de personas, el artículo 2646 prescribe que no puedan hacerse diques que atraviesen todo el ancho del rio ú arroyo ni con permiso del estado, provincia 6 muni- e cipalidad. El Código Rural establece lo mismo en su artíeulo 73.

Bien. El señor Segovia dice que tanto Freitas como las leyes de Indias y como el Código de Chile, al declarar que los Tios son bienes públicos, dejan á salvo los derechos de los particus lares.

¿ Por qué no ha dicho lo mismo el Doctor Velez " arstield ? El Dr. Cortés en el tomo 14 pág. 577 de sus Vistas Fiscales dice que porque ya tiene consignado en el Código que nadie tiene derechos irrevocablemente adquiridos contra leyes de órden público, como son las que reglan el uso y distribucion de las aguas.

Creemos inadmisible esta opinion desde que pudiera haber derechos de propiedad adquiridos, pues que, estos ni por motivos de órden público pueden ser suprimidos sin prévia indemnizacion y espropiacion, Encontramos la razon, en que estos derechos absolutos sobro aguas de rios no ban existido, y caso de no existir no lo es el de Tillard cuya fecha es posterior á las leyes quo declaraban comunes los rios en las Indias.

El artículo 2046 debe recibir una inmediata aplicacion cuan do mo se invoque en su contra derechos reales absolutos é irrovocables. :

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Año: 1889, CSJN Fallos: 38:384 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-38/pagina-384

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