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Fallos: 38:393 de la CSJN Argentina - Año: 1889

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DE JUSTICIA NACIONAL 393 buye; quede todas maneras Tillard ha exhibido la concesion utorgada en su favor, prévios los informes técnicos del caso que deben precederla, tanto segun el antiguo derecho, como segun el vigente (leyes 5" y 8", lib. 4, tít. 12, R. L.) y no serían nunca los testigos de Gavier, incompetentes en la materia, los que podrían servir de base para declarar que una concesion otor— gada en forma, es orígen de indebidos perjuicios 4 terceros.

Que el Juez no había podido prescindir de ordenar un exámen pericial en el caso de esta cuestion, porque se trata de materias especiales agenas á sus conocimientos, como lo había considerado siempre la jurisprudencis de los tribunales, y lo ordenaba el artículo 161 del Cóligo de Procedimientos de la Capi= tal; y por no hacerlo así, había apreciado incorrectamente las declaraciones de los testigos del demandante, deduciendo de ellas que Tillard canaliza 6 ahonda el brazo norte del rio, cuando él sostiene que no hace sinó limpiarlo.

Que aún cuando las partes han aceptado en primera instancia la competencia del Juzgado, y sería tarde para oponer la escepcion de incompetoncia, debe hacer notar que se trata de un censo contencioso-administrativo, como lo reconoció el deman- q dante, occrriendo primero ante el Poder Ejecutivo de Córdoba ; sin que sean atendibles los motivos invocados por el Juez en contra de esto, pues aún cuando el uso de las aguas públicas es una materia reglamentada por el Código Civil, ha de tenerse en cuenta que la cuestion se relaciona especialmente con las concesiones del poder administrador.

Que la concesion hecha ú favor de Adar», es decir, la misma de que se trata, ha sido considerada en diversos juicios y cn todos ellos se le ha reconocido la amplitud que hoy se le niega.

Estos juicios son: el suscitado en 1796. "ntre D. Nicolás Cabrera y el Cabildo de Córdoba, por querer impedir este que aquel sacara acequia más arriba de la toma pública. El suscitado á principios de este siglo entre D. Miguel Galan, dueño de

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Año: 1889, CSJN Fallos: 38:393 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-38/pagina-393

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