vigilancia sobre los aprovechamientos de las aguas públicas y cuidaban que en tiempo de escasez se distribuyeran entre los concesionarios con arreglo á sus necesidades y á lo que exijía la pública conveniencia.
Así pues, aún suponiendo con el mismo autor (pág. 6) que las aguas corrientes fueran consideradas propiedad de los señores, esta propiedad, es decir, la de los mismos señores, estaba sujeta ú la suprema vigilaucia y distribucion que hicieran los reyes.
De lo espuesto resulta : Que dadas las leyes vigentes al tiempo de la merced de Adaro, este título no ha podido trasmitir!e un derecho esclusivo y perpétuo del agua, sinó simplemente un derecho de uso y goce, reglamentable y distribuible por el poder público según las públicas conveniencias. Y que aún mirada la cuestion ante la legislacion Española y foral de Valencia aún los señores propietarios del agua estaban sometidos á la suprema vigilancia de la autoridad.
Siendo este el derecho de Tillard, ¿puede ser modificada la cantidad de agua que levanta actualmente eu virtud del artículo 2646 del Código Civil ? En primer lugar, esta es una disposicion de interés público :
el agua, elemento de vida y de riqueza pública, estuvo siempre y está, bajo del dominio público: la administracion, interesada en el desarrollo de la agricultura é industria, esla que distribuye y reglamenta el uso de dichas aguas. (Segovia al artículo 648).
En la legislacion de Judias, hemos visto que eran comunes lo mismo que en la española, y aún en el Reino de Valencia que podía ser propiedad de ¡os señores, el estado tenía el poder de reglamentar su uso y distribuirle.
No tiene pues Tillard, un derecho de propiedad sobre el agua A que necesita para su artefacto, sinó solamente uu derecho de uso y goce susceptible de ser reglamentado y aún restringido en mira del interés público,
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Año: 1889, CSJN Fallos: 38:383 
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