382 FALLOS DE LA SUPREMA CONTE sinó á la reglamentacion de los lotes de tierra para diversas clases de ganados en la ciudad de Santo Domingo.
La ley 7° del mismo título nos facilita la interpretacion que acabamos de hacer de la 5".
Esta ley dice: « los montes, pastos y aguas contenidas en las mercedes que estumesen hechas ó hiciesemos de señorío en las Indias, deben ser comunes ú los españoles é indios >.
Cierto es que por reales ordenes de 1536, 4563 y 1596, se facultaba á los virreyes para que pudieran hucer mercedes, pero en primer lugar, en esas leyes que lo eran especialmente la 7e, libro 49, título 6" y la 4°, Jibra 4", título 42, no se habla de mercedes de agua ; y en segundo lugar, esas mercedes, caso que se hicieran, estarían sujetas Á las restricciones y vigilancia de la autoridad.
De cualquier manera que fuese, las referidas leyes son de 1541 y 1550 y posteriormente á esa fecha, data el derecho de la mer» ced de Adaro, Luego este no ha podido ser reservado al dictarse aquella por ser posterior ni despues de ella se podría conceder derechos de propiedad en las aguas.
El señor Ross Riosa en su importante libro /eyes de Agua, trascribe el informe de la Comision redactora de la ley de 1879 t y esta Comision en la nota primera al título Aprovechamiento de las aguas públicas dice: « Por eso la Comision no reputa jamás á los concesionarios de aguas públicas, como verdaderos dueños de estas ni 2ún despues de separadas de sus cauces natu rales, sinó como meros usuarios lim'tados al objeto para que se les concedieran y sujetas siempre ú la vigilancia de la administracion encargada de precaver tolo abusu y desperdicio, No es nueva esta doctrina, sinó consagrada por los siglos, especialmente en aquellas provincias donde son más coliciados y esmerados los aprovechamientos de aguas.
La antigua legislacion foral de Valencia ofrece repetidas pruebas de que los reyes se reservaban siempre la suprema
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Año: 1889, CSJN Fallos: 38:382 
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