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Fallos: 38:193 de la CSJN Argentina - Año: 1889

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Que por consiguiente, y para destruir la eficacia que como prueba ese documento pueda tener en juicio, es que la parte demandada ha solicitado ese reconocimiento, es decir, como una diligencia de prueba cuya pertinencia ó impertinencia, no apareciendo desde luego, tiene que ser juzgada al sentenciarse la causa.

Que en este concepto, no hay ley alguna que impida á un litigante en el término oportuno, probar sus afirmaciones y al otro probar las suyas y destruir las contrarias por medio de tachas, Que bien sea que se considere suspendido el término de prueba, por el incidente, resuelto recien á foja 56, 6 que el espresado documento ha sido presentado en oportunidad á mérito de no estar llamados aún los autos, resultaría siempre presentado en término hábil el escrito corriente á foja 57, puesto que ha sido introducido al dia siguiente de la resolucion de foja 56, por la cual se mandaba agregar con citacion contraria, el docu= mento de foja 33.

Por tanto: se resuelve no hacer lugar á la revocatoria solici= tada, concediéndose al demandante el recurso de apelacion interpuesto, en relacion, para ante la Suprema Corte, debiendo en consecuencia, remitirse los autos al Superior con noticia de las partes, prévia reposicion de los sellos adeudados. Hágase saber con el original y repónganse los sellos adeudados.

tG. Escalera y Zuviria.

Fallo de la Suprema Corte Buenos Aires, Enero 28 de 1890, Vistos : Por sus fundamentos, se confirma con costas el auto apelado de foja setenta y cinco, con declaracion de que el periY, vu 13

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Año: 1889, CSJN Fallos: 38:193 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-38/pagina-193

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