Con lo espuesto por las partes en sus respectivos escritos y considerando : 4" Que segun se comprueba por la certificacion del Sr. Juez de la provincia de Santa Fé, corriente á foja 35, existe abierto ante ese Tribunal el juicio testamentario del Sr, D. Simon de Iriondo, á cuya sucesion pertenecía el bien raiz que da orígen ú este litigio, 2" Que en este se trata de la escrituracion de es1 propiedad raiz, cuyo contrato ha sido celebrado en esta provincia, donde radica el juicio testamentario del esposo de la demandada, 3" Que asímismo, segun consta del citado contrato y del informe del juez de provincia, esta sucesion, se encuentra aún indivisa y existen en ella menores interesados.
4" Que dados estos antecedentes, el lugar del cumplimiento del referido contrato, cuya copia obra á foja 9 de estos autos, se encuentra determinado por la misma convencion.
5" Que esu determinacion implícita en aquel (el contrato) no puede ser otra en el caso, sinó la de fijar como domicilio para el cump'imiento del contrato, el lugar donde radica el juicio testamentario, desde que allí se ejercitan las funciones de albacea, tiene que ser dada la autorizacion judicial necesaria é intervenir además el Defensor de Menores de la localidad ú causa de la existencia de menores interesados; encontrándose por otra parte tambien en esta provincia, la mayor parte de los bienes de la testamentaría.
6° Que las razones anteriores prevalecen sobre lo espuesto de haber la señora de Iriondo tenido voluntad de cambiar de domicilio estableciéndose en la Capital de la República, pues aún en el caso de que tal hecho fuese aceptado á mérito de los solos fundamentos en que se apoya, úl cede ante las prescripciones de derecho que rigen ú las sucesiones, y que como de órden público, deben tener un estricto cumplimiento.
Por estos fundamentos, y los concordantes do la vista fiscal de foja 129 este tribunal insiste en declararse competente para
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Año: 1889, CSJN Fallos: 38:198
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