Que aunque la dema:da es por daños y perjuicios, el actor la convierte en una accion de locacion para el cobro de arrendamientos atrasados y sus intereses, no habiéndole jamás el CGobierno de Santa Fé arrendado un palmo de tierra, por cuya razon no puede cobrar arrendamientos y menos con intereses, que solo podrían correr desde la interpelacion.
Que aún siendo exactos los hechos de la demanda, que el esponente niega, no hay ueto ilícito y punible, porque no es imputable, dolo, culpa ó negligencia al Gobierno de una Provincia por la enagenacion de un campo de propiedad partienlar que llegase á cnagenarse como del dominio público, mientras no se pruebe la propiedad particular, y el dolo culpa ó negligencia que no se presume, Que el actor debió comenzar por fundar su derecho de propiedad, que él mismo dice está en discusion con el Gobierno de Santa Fé, ante la Suprema Corte, Que enla hipótesis de que el Gobierno de Santa Fé hubiera vendido el terreno del Sr. Urraco, éste no podría reivindicarlo, y solo tendría derecho al precio en que se hubiese vendido, de acuerdo con la ley provincial de Santa Fé, de 22 de Octubre de 1858. (Causa CVI, t. 8", séric 2", Fallos de la Suprema Corte.) Que la accion que compete por la indemnizacion del daño causado por la ocupacion y goce de su propiedad, es real, y solo se dá contra e! ocupante, que tendría derecho contra el vendedor, quien no tiene doble vbligacion de satisfacer los daños al dueño y al comprador,
PRUEBAS DEL DEMANDANTE
Un testimonio de la sentencia pronunciada por el Juez de la Seccion de Santa Fé, con fecha 7 de Setiembre de 1875, en los autos iniciados por el Procurador Fiscal contra D. Francisco Truanes, sobre despojo de un campo sobre el rio Carcarañá, y la cual dice así :
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Año: 1889, CSJN Fallos: 36:41
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-36/pagina-41
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