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Fallos: 36:266 de la CSJN Argentina - Año: 1889

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con descargarle un fusil, ante cuya actitud agresiva Luque se vió en el caso de tomar el fusil que consigo llevaba, descargándolo inmediatamente sobre Rostles y producióndole la muerte instantánea, Y considerando: 1° Que el estado de ebriedad de Luque está constatado por la declaracion del testigo Namon Alvarez, fojas 1y 8, y Leandro Aguilera fojas 2 y 10, 2" Que esta circunstancia es ntenuante de la pena en el homieidio perpetrado por José Santos Luque, cuyo hrcho principal se comprueba plenamente, no solo por las declaraciones constantes de autos sinó por la misma confesión del delineuente, quien no solo no ha negado dicho hecho principal de la muerte de Rosales, sinó que voluntariamente dejó se le tomara preso y pidió se le contujera á presencia de la autoridad, Que existe asimismo comprobada en autos la bnena conducta anterior observada por el delincuente Santos Lugue, indu— ciendo realmente ú creerse efectiva la riña provoeida por Rosales, si para esa induccion se tiene en cuenta no solo el buen comportamiento del victimario, 4 que se ha hecho referencia, sinó el ningun odio que éste tuviera d aquel, máxime cuando no se ha probado vi pretendido probar lo contrario de la usercion que en su descargo y brjo esta faz ha interpuesto en su favor el encanando.

4 Que es entónces de estricta aplicacion la pena impuesta ú esta clase de homicidio por el artículo 26, inciso 4", del Código Penal Nacional, que establece la conminación de penitenciaria por tres Á seis años, si en un homicidio concurrieran dos 6 más circunstancias atenuantes.

57 Que la opinion autorizada del Doctor Julian Aguirre, en sus comentarios á nuestro Código Penal, robustecen la procedencia de la aplicacion del artículo mencionado en el caso sub judree, pues el hecho que debe fijar la norma para caracterizar el homicidio como el actual, es el de la falta de reflexion

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Año: 1889, CSJN Fallos: 36:266 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-36/pagina-266

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