cercos de alambre á que aludía en sus cartas, paralelamente y á la par de los de rama designados en el contrato, dejando incomunicado con la estancia, el terreno ocupado por el locatario, y reconociendo así que ningun terreno le quedaba disponible dentro del perímetro cercado por el mis.no y entregado al locatario, Que tampoco es exacta la demanda cuando se refiere al precio por el cual debería venderse el terreno, llegado el caso previsto en el contrato, pues este estableció el precio de 2000 pesos, que las partes no podían alterar, teniendo en consideracion, nó una medida, sinó el conjunto que se entregaba y que se re— putaba suficiente para un estabiecimiento agrícola, Que los deseos de avenencia que manifiesta la demanda haber abrigado el Doctor Pizarro, no se han manifestado en las proposiciones que hizo á Céspedes, pues con ellas, especialmente en lo relativo á la venta del terreno llegado el caso establecido en el contrato, trataba de beneficiarse á sí mismo, obteniendo un precio mucho mayor que el que vale ese terreno.
Que los artículos del Código Civil que cita el demandante, no favorecen sus pretensiones, desde que ellos no hacen referencia áun cuso como el presente, en que se asigna al terreno límites ciertos y conocidos y se fijó la superficie solo aproximadamente.
Que un caso tal, no lo prevé el Código en sus disposiciones sobre las ventas, pero la jurisprudencia de la Suprema Corte ha establecido que la indicacion del área no implica la gurantía de Ja estension si la venta se hace ad corpus, y se entiende hecha así, si se señalan al terreno un solo precio y límites ciertos (Serie 4", tomo 3 pág. 101 ; Serie 2", tomo 1", página 470), y por consiguiente, en tal caso, que es el de la cuestion, pertenece al com= prador el beneficio del error en el cálculo.
Que la peticion de la demanda, relativa al mayor precio que pretende para el caso de venta del terreno, es estemporánea, por
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Año: 1889, CSJN Fallos: 36:190
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