Fallo de la Suprema Corte.
Buenos Aires, Mayo 15 de 1866.
Considerando—Primero: Que tanto la venta que Don Juan Alagon hizo, en mil ochocientos treinta y siete, á Doña Angela Muñecas de la finca que hoy pertenece al demandante, como la judicial que á peticion de sus acreedores se hizo á Don José María Casal, en el siguiente año, de la que posee el demandado, fueron ad corpus; porque en cada una de ellas se señaló al terreno y edificio un solo precio, y ambas fincas tenian límites ciertos.—Segundo: Que en estos casos, segun doctrina uniforme de nuestros jurisconsultos, aun cuando el vendedor enuncie en la escritura de venta la medida del terreno ó del edificio, no garante su estension, y solo se atiende á los límites para determinar la cosa vendida, perteneciendo al comprador el provecho y el perjuicio del error en el cálculo ó en la mensura.—Tercero:
Que por consiguiente el Doctor Gomez, sucesor en el derecho de la señora Muñecas, no puede pretender que se le integre el frente de su terreno con el comprendido dentro de los límites de la finca de Casal, aunque este tenga mas varas y aquel menos de las que espresan sus escrituras.—Cuarto : Que siendo propietario Don Juan Alagon de las dos fincas, cuando vendió la primera á la señora Muñecas, y no habiéndose declarado en la escritura del contrato, que todo el muro divisorio se comprendia en la venta debe entenderse que este muro quedó de propiedad comun, y que la línea que pasa por su centro es el límite de ambas propiedades; pues esta es la interpretacion mas natural de la voluntad delos contratantes, la mas conforme á los principios del derecho que en los casos dudosos reducen la obligacion á su menor término, y la que tambien ha adoptado la jurisprudencia, apoyándola en varias disposiciones de las leyes romanas; por estos fundamentos, se confirma el auto apelado de fojas diez y seis; y satisfechas las costas y repuestos los sellos, devuélvanse.
FRANCISCO DE LAS CARRERAS—SALVADOR MARÍA
DEL CARRIL — FRANCISCO DELGADO — José Barros Pazos—J. B. GOROSTIAGA.
Compartir
92Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1866, CSJN Fallos: 3:101
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-3/pagina-101
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 3 en el número: 101 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos