Que dos eran las acciones que deducía el señor Puente contra él, y las dos eran igualmente improcedentes.
Que la primera era por rescisión del contrato de arrendamiento que celebró con Talzini, de la casa situada en la esquina de la Plaza 4" de Mayo, cuya casa fué sub-arrendada por "Talzin: ú Stopello y por este á él.
Que se fundaba el señor Puente para pedir la rescision el contrato, en el artículo 2", á saber, que s' había dejado vencer dos meses sin pagarsele los alquileres.
Que el hecho era sin embargo inexacto y por lo tanto, no podía el señor Puente hacer valer el derecho que le acordaba el artículo citado; y que oportunamente demostraría que el pago del alquiler se había verificado con toda puntualidad.
Que la segunda accion entablada era por rl payo de la diferencia que existía entre el oro y el papel en las mensualidades correspondientes á los meses de Enero, Marzo y Abril del corriente año, Que las mensualidades correspondientes á los meses indicados fueron pagadas ú su tiempo y recibidas por ul señor Puente ú su representante, sin observacion de ningun género; y que no tenía derecho ahora, para venir exigiendo resperto d+ aquellos meses la diferencia creada por el decreto del curso forzoso.
Que el demandante no determinaba la cantidad que cobraba por esa diferencia ; 10 cumpliendo con un requisito esencial de toda demanda, á saber, la designacion precisa de la cosa demandada; y que esta designación enando se trataba de cantidad no era otra que la determinacion de su monto.
Que por la escuridad de la demanda, no se sabía si la diferencia que el actor reclamaba alcanzaba ú la suma necesaria para establecer la competencia del Juzgado.
Pidió se condenase en costas al contrario,
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Año: 1889, CSJN Fallos: 36:160
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