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Fallos: 36:164 de la CSJN Argentina - Año: 1889

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manera que vicien la demanda; pues para que la cosa objeto de esta sea determinada, basta que existan los datos necesarios por los cuales el demandado pueda conocer con seguridad la cosa que sele pide y el Juez pueda dar sentencia cierta sobre ella; y existiendo una base legal de liquidacion del valor de los cambios de moneda, artículo 207 del Código de Comercio, debe tenerse como determinada la cantidad en el presente caso con la sola designacion hecha de la suma y especie de moneda en que se convino el alquiler de cada mes, la pagada por el demandado y los meses porque se cobra.

1 Y considerando en cuanto al fondo de la demanda por la díferencia de alquileres:

Que segun el artículo 610 del Código Civil, el pago debe ha= verse en la misma especie de moneda convenida ó en la que fuese corriente en el país al cambio que corra en el Jugar y dia del vencimiento de la obligacion.

Que esta disposicion no ha sido alterada ni ha podido serlo por el decreto del Poder Ejecutivo de 9 de Enero del corriente año que se limitó ú declaror moneda de curso legal los billetes emitidos por el Banco Nacional, sin fijarles valor.

Que tampoco lo ha sido por la ley de 14 de Octubre sinó tan solu respecto de las obligaciones de pagar cantidades de moneda nacional, únicas que serun el artículo 4, pueden chancelarse con los billetes espresados, por su valor escrito, Que per lo tanto, el caso ú resolver está regido por el artí= culo 619 citado del Código Civil, pues en el contrato de arrendamiento se convino que los alquileres se pagarían en moneda especial, pesos bolivianos, 0 caso de ser estos desmonetizados

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Año: 1889, CSJN Fallos: 36:164 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-36/pagina-164

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