DE JUSTICIA NACIONAL 165 en pesos fuertes oro, y no por la ley de curso forzoso que solo se reliere á las obligaciones ú moneda nacional oro.
Que á esto no puede objetarse con el hecho de que Carriego encargado de Puente para la percepcion de alquileres, recibiese sin observacion moneda nacional 66,43 centavos por cada uno de los meses en cv tion, que solo representaba el valor de los sesenta y cuatro fu tes oro tomando los billetes del Banco Nacional por su valor escrito; porque no consta que Carriego estuviese autorizado por Puente para alterar las estipulaciones del contrato, ni que este ratificase el proceder de Carriego, debiendo considerarse esc heccho como la admision de pagos pareiales simplemente.
Que la carta de foja A en que Puente desde Londres, decía á Talzini en Noviembre de 1882 «que sabiendo que debía prin= cipiar á cireular la moneda nacional y como vsta segun ley tenía menos valor que el peso fuerte, ú los sesenta y cuatro fuertes oro convenidos en el contrato, correspondían moneda nacional 66,13 centavos, esperando que así arreglase con Carriegos, evidentemente tenía por único objeto fijar con precision la equivalencia de la cantidad convenida en pesos fuertes con la correspondiente en moneda nacional en que el arrendatario podía verificar los pagos segun la ley, y no autorizar á Carriego para modificar el contrato en esta parte como lo comprueba la carta de foja 24.
Que Pomés no niega que existiese diferencia en el valor de las monedas de oro y la emision del Banco Nacional en que reconore que se pagaron los alquileres por su valor escrito, Qué así mismo confiesa y está probado ú foja... que él es cesionario del sub-arrendatario y como tal, obligado directamente al pago de los alquileres ó de la parte de ellos que se adeudan ú Puente desde que no ha probado que él se encuentra úá cubierto con su causante, como lo dispone el artículo 1601 del Código Civil,
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Año: 1889, CSJN Fallos: 36:165
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