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Fallos: 35:74 de la CSJN Argentina - Año: 1888

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cutado con intencion de poseer contra la voluntad del poscedor, constituye una perturbacion, conforme ú lo dispuesto en el artículo dos mil cuatrocientos noventa y seis del Código Civil, que no distingue entre los actos posesorios definidos por el artículo dos mil trescientos ochenta y cuatro, atribuyendo á unos y negando ú otros el efecto de perturbar la posesion.

Quinto : Que además, el poseedor despojado ó perturbado tiene el derecho de elejir entre la accion real y la accion posesoría y puede usar de esta y aquella sucesivamente en defensa de su derecho, artículo dos mil cuatrocientos ochenta y dos, y el juicio de mensura, cuando hay oposicion, es la controversia sobre la propiedad, entrando desde luego al petitorio por el ejercicio de la accion real en juicio ordinario, en que la posesion no es clobjeto del juicio y solo se atiende á ella como un elemento de prueba para definir la cuestion de propiedad (véase Cistro, Prártica Forense, números quinientos vchenta y nueve y quinientos noventa y uno), y el poseedor se vería privado del ejercicio de la accion posesoria en juicio sumario, que es el medio más fácil, pronto y eficaz que la ley le ofrece en proteccion de su derecho, Esta consideracion adquiere mayor fuerza si se tiene presente que el posvedor posée porque poste, que no está oblizado á producir su título á la posesion, ni puede ser privado de ella sinó despues de ser vencido en juicio.

Sesto: Que no puede argúirse en contra con las disposiciones del Código de Procedimientos de Santa Fé, que mandan llevar ú efecto la mensura no obstante la oposicion de los colindantes y declara que la operacion no afectará en nada á los derechos que los poseedores puedan tener tanto ú la posesion como ú la propiedad ; porque sobre ellos está el Código Civil, que no puede ser modificado por leyes de procedimientos y que establece que el deslinde es un acto posesor;: que puede afectar á los derechos de terceros sobre poses;vu.

Sétimo: Que tampoco puede objetarse con la accion de des

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Año: 1888, CSJN Fallos: 35:74 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-35/pagina-74

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