Que así lo ha resuelto ya la Suprema Corte de Justicia en el tomo 14 de la série 1", página 404, cuando dice que el inciso 4" del artículo 73 de la ley de procedimientos, no se refiere sinó ú la omision de aquellas circunstancias exigidas por el citado artículo 57.
Que si la ley, por otra parte, no ha creado más escepciones dilatorias que las establecidas en el artículo 73, no pueden crearse ellas por inducciones, ni estenderlas, interpretándolas, á casos no espresados en la ley, como así tambien lo ha resuelto la Corte en el fallo de la página 26, tomo 2", de la série 1", Que por estas consideraciones claras y terminantes, el Juzgado no debe hacer ni hace lugar ú la escepcion deducida.
Considerando, en segundo lugar, respecto á la escepcion de falta de personería en el demandado:
Que el hecho denunciado por los demandantes y que no ha sido negado por el demandado, contrariando el principio general establecido por el artículo 2469 del Código Civil, que prescribe que sea cual fuere la naturaleza de la posesion, nadie puede turbarla arbitrariamente, constituye un delito del derecho civil, que obliga á su autor ú la reparacion del daño que ha causado.
Que es opinion general entre los jurisconsultos y entre ellos Massé y Vergé, en la nota 1° al párrafo 290 de Zacharixe, tomo 2", página 90, que la accion posesoria es intentada válidamente contra el que personalmente cometió un acto de turbacion, aunque pretenda no haber obrado sinó por órden de un tercero, opinion corroborada por la resolucion de la Corte, página 272, tomo 4", série 1, Finalmente, que el demandado Lopez Luque, no ha negado y antes por el contrario ha confesado, como se desprende de los resultandos de esta sentencia, ser por su órden y con su intervencion que se llevó á cabo la mensura y se plantaron los mojones en el campo, cuya posesion se disputa.
Que por tanto y omitiendo otras apreciaciones que aún pudie
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Año: 1888, CSJN Fallos: 35:68 
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