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Fallos: 35:78 de la CSJN Argentina - Año: 1888

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nuevamente al que la resistía, en su defensa, y ocurrir á la Corte Suprema en definitiva, segun así lo previene el Titulo VI de la ley de jurisdiccion y competencia.

Pretender resolver las cuestiones, inevitables en el órden judicial, á la primera resistencia, de buenas á primeras, segun vulgarmente se dice, por medio de la fuerza, dejando á un lado el razonamiento, sería sustituir la violencia al imperio de la ley.

Agrégase á esto, como he dicho al principio, que viene envueita en el presente caso una cuestion de competencia.

La oposicion de las autoridades requeridas por el Juzgado de Seccion, no nace de un espíritu de resistencia á la justicia, que no tendría esplicacion posible en nuestra actualidad, sinó del desconocimiento de la jurisdiccion del Juez requirente.

Lo que importa, pues, es esclarecer este punto, en la seguridad de que, una vez que por la autoridad competente se decida que el Juzgado tiene la jurisdiccion de que se cree investido, toda resistencia habrá cesado luego.

He dicho ya que no es V, E. sinó la Corte Suprema esa autoridad, y á ella ha debido ocurrir el Sr. Juez.

Eduardo Costa.


VISTA DEL SEÑOR PROCURADOR FISCAL
Mendoza, Octubre 15 de 1888.

Señor Juez :

El Ministerio Fiscal, evacuando la vista conferida, á V. S.

dice:

Que en mérito de las constancias de autos, por las que se

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Año: 1888, CSJN Fallos: 35:78 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-35/pagina-78

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