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Fallos: 35:69 de la CSJN Argentina - Año: 1888

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ran aducirse, se declara que la demanda interpuesta contra D.

Juan Bautista Lopez Luque, está bien deducida.

Y considerando, por último, respecto al fondo de la demanda :

Que siendo la posesion en sí un hecho, confiere el derecho de ella el acto material de la toma de la misma, y un título válido sabido es que no dá la posesion de la cosa, segun el artículo 2468 del Código Civil, sinó simplemente un derecho 4 poseer la cosa, Que en el caso único en que es necesario vcurrir con los títulos, es cuando no consta cuál sea de los litigantes el que tenga una posesion más antigua (art, 2472), juzzándose entónces que posée el que tenga un mejor título (art. 2471).

Que para establecer las acciones posesorias es necesario tener la posesion de un año sin vicio alguno, segun el artículo 2473 y solo cuando es turbada por uno que no es poseedor anual y que no tiene sobre la cosa derecho de posesion, cesa el efecto de la preseripcion anterior (art. 2477), Quelos actos que inquieten y perturben al legítimo poseedor, le dan derecho á este para deducir el interdicto de retener la posesion, sin necesidad de título ni de otro requisito, segun lo ha resuelto la Corte en el fallo de la página 365, série 1°, tomo 9.

Que para deducir el interdicto de retener, es necesario que el demandante se encuentre en actual posesion y quese haya tratado de inquietarlo por actos que se espresarán /art. 327 de la Ley Nacional de Procedimientos y fallo de la púg. 19, t. 13, série 2").

Que de las declaraciones de los tres testigos de la parte demandante, de fojas 59, 02 y 63, que hacen fé en juicio por llenar las condiciones requeridas por la Ley 32, título 16, Partida 3", y Fallo de la Corte de la página 471, tomo 7", série 1°, resultan probadas las premisas legales de los considerandos anteriores, 6 sean:

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Año: 1888, CSJN Fallos: 35:69 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-35/pagina-69

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