denominado Puesto de las Piedras, y cuya área es de 337 metros y 740 milímetros de frente, con una legua de fondo, teniendo por linderos los espresados en el escrito de demanda, corriente á foja 47.
Resulta : Que con fecha 31 de Marzo de 1886, los demandantes ocurrieron úla Provincia iniciando el interdicto relacionado, fundéndose para ello en lo siguiente: en los títulos de propiedad que corrian agregados á foja 2 y siguientes, hasta la foja 15 inclusive, los cuales eran supletorios de los primitivos que se les habían estraviado, justificindose por aquellos que hacía más de cuarenta años que ellos (los demandados) estaban en posesion del terreno que se designa y eran considerados como verdaderos propietarios del mismo, y que desde aquella fecha y aún antes, invocando la posesion de sus causantes, han estado hasta el presente en quieta, pública y pacífica posesion y en la cnal han sido perturbados por el hoy demandado, por medio de una mensura que este practicó en 3 de Setiembre de 1885 y con la cual les tomó la mayor parte del campo que poseían, clavando al efecto mojones ; razones por las cuales pedía se condenase ai demandado ú sacar los mojones puestos en aquella propiedad, con costos y costas.
Que convocados los litigantes ú juicio verbal, Lopez Luque dedujo la accion de incompetencia, por ser los demandantes vecinos de esta provincia, y él vecino de otra.
Que habiéndose remitido los autos á este Tribunal y acreditado que el caso era de su competencia, avocó el conocimiento de la presente causa, mandando que comparecieran las partes á la audiencia de ley.
Que en ella, el demandado se escepciona alegando su falta de personería, por cuanto con posterioridad ú la mensura por la enal se le demandaba, había cnagenado el terreno, cuya venta estaba comprometida desde antes que se practicase aquella (la mensura).
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Año: 1888, CSJN Fallos: 35:66
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