Que la demandada fué citada para practicar el reconocimiento de la firma que dice « Justa Cabral» y que aparece al fin del documento de f. 44, haciéndosele la notificacion del decreto de f. 13, en la misma fecha.
Que con fecha 7 de Setiembre del uño próximo pasado y por no haber tenido lugar el reconocimiento de dicha firma, á peticion de Piombo se señaló nueva audiencia bajo apercibimiento ála Cabral para que se presentara á practicar el predicho reconocimiento, disposicion que le fué notificada en la misma fecha y en persona, como consta de la diligencia de f, 17, Que no obstante lo anterior, no habiendo comparecido la demandante hasta el diez y seis de Setiembre, es decir, despues de haber trascurrido nueve dias desde su notificacion, la parte de Piombo pidió se diera por reconocido ese documento en rebeldía de la Cabral, fundado en la descbediencia del decreto anterior, llamando enutos> el Juzgado, con fecha diez y siete del mismo, notiticándose esta providencia ála Cabral vn persona, el veinte y uno del mismo, segun todo consta ú fs. 27 y 28.
Que recien con fecha primero de Junio del corriente año y á peticion del demandado, el Juzgado dió por reconocido en rebeldía de la demandante el documento de la referencia, encontrándose notificada de ese auto en la misma fecha del decreto, Que ú los veinte dias de notificada la Cabral de aquella providencia ya ejecutoriada y pasada en autoridad de cosa juzgada, dice de falso el documento y firma de la referencia, contrariando así las reglas más elementales del procedimiento.
Por tanto, fallo declarando, no ser admisible la prueba testimonial ofrecida, sin haber lugar á la peticion del otrosí del eserito de f. 63, con costas.
Hágase saber con el original, fi. Escalera y Zuviría.
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Año: 1888, CSJN Fallos: 35:63
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