posesion del demandante en el inmueble de que se trata, desde que por tales actos el espresado Salas pretende la ocupacion del mismo ; y la circunstancia de que ellos procedan de una resolucion judicial, vomo se observa por el demandado, no puede estimarse como fundada para desconocer el derecho al ejercicio de la accion posesoria interpuesta, por cuanto dichas resoluciones han sido dictadas sin citacion ni audiencia formal del demandante ; en cuyo caso ningun efecto puede producir con= tra él.
8" Que respecto ú la escepcion de litis-pendencia, opuesta á la demanda, es de tenerse en cuenta que en dicho juicio ninguna intervencion legal ha tenido el demandante, como parte, segun queda dicho; pues si bien es verdad que D. Deoderio García, invocando los derechos del Dr. Saez, ha resistido las pretensiones de Salas respecto á la entrega del terreno que demandaba este ú Guevara, aquel no ha sido parte formal y así lo ha declarado tambien la misma sentencia del Juez de Paz como la del señor Juez Letrado de 1" Instancia, 9 Que finalmente, la indicada escepcion solo es admisible en consecuencia de dos litigios sobre el mismo objeto, entre las mismas partes, por demandas basadas en la misma causa, segun lo enseñan uniformemente los prácticos, entre otros, Caravantes (Proced. Judiciales, t. 2", N° 607, pág. 87 ul fin); y en el caso, faltan las principales condiciones que se requieren para su procedencia.
Por estas consideraciones y otras que se omiten, resultantes de autos: fallo, definitivamente, haciendo lugar á la demanda de interdicto interpuesta, y ordeno en consecuencia sea mantenido el demandante en la posesion de los terrenos espresados.
Húgase saber original y repónganse los sellos.
Juan del Campillo.
T. Y 5
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Año: 1888, CSJN Fallos: 35:57
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