de juicio propio que le impuso el otro, este pretende ahora reivindicar de hecho y por su sola autoridad la libertad de que se le privó para hacer su suprema voluntad, como declara que la hizo el opresor, sin más regla entre ellos, que el poder material perdido y reivindicado por los partidos internos de una Provincia federada. Contra esto no puede argumentarse con el tiempo pasado, ni con los hechos consumados, desde que el motivo y el orígen eficientes del pleito subsisten vivos y actuantes en este momento, como en el primer día de la contienda. Hay otra circunstancia importante que se alega y que corre incorporada en los actos cuya validez se ventila,'á saber: que en la formalizacion y contesto de esos actos intervino originariamente el Departamento Judiciario Nacional, que, como es notorio, tuvo su asiento en la provincia de Entre Rios.
Alegado € invocado este hecho, V. E. pidió que informase el Tribunal de Apelaciones de Entre Rios y lo hizo, como se vé de fojas 29 á 34 del espediente Recurso de hecho, restringiendo la estension de tiempo en que eso había tenido lugar. Pero de alegacion de parte resulta tambien la existencia de disposiciones, que si bien limitaron á la ciudad del Paraná el distrito federal, en lo político, declararon que, por circunstancias imperiosas y de suprema necesidad y órden público, debía quedar imperando en todo el Territorio Entreriano el Departamento Judiciario Nacional y los mismos jueces que lo habíun ejercido.
Este es otro punto que llamará la atencion de V. E., pues á ser cierto el estromo alegado, sería jurisprudencia inconcusa entre nosotros por la ley citada que las justicins de provincia no pueden rever ni pronunciarse sobre actos y procedimientos originados en el órden judiciario nacional, Lo cual está tambien de acuerdo con lo estatuido por la Suprema Corte Federal de los Estados Unidos, en provision de Enero de 1846, que dice:
que cuando el orígen de un acto ha venido de la Justicia Nacional establecida en un territorio, sus consecuencias judiciales
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Año: 1888, CSJN Fallos: 35:322
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