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Fallos: 35:317 de la CSJN Argentina - Año: 1888

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mero en la misma Ley de Procedimientos de la Provincia, y para lo segundo, en la Constitucion Provincial y ley orgánica de estos Tribunales, <3" Que dados estos antecedentes, el Tribunal no ha traido á Giscusion, ni ha tenido que considerar la Constitucion Nacional y Leyes del Congreso, fundundo sus resoluciones en la Constitucion de la "rovincia, de que es el único intérprete y en las leyes de la misma.

« 4° Que siendo potestativo de las Provincias dictarse su Constitucion, como sus Códigos de Procedimientos, por no haber delegado estas facultades en el Gobierno General, la Justicia Nacional no puede rever en los autos de la Provincial, siempre que estén fundados en aquella, y en nada se opongan 6 choquen con lu Constitucion Nacional, tratados y leyes del Congreso.

< 5 Que en el caso sub judice este Tribunal, interpretando la Constitucion de la Provincia y aplicando la Ley Orgánica declaró: que, requiriéndose en los jueces de 1" Instancia, solo lu edad de 25 años € imponiéndoles la obligacion de integrar al Superior en los casos de vacancia, importaba habilitarles la edad al solo efecto de la integracion del Tribunal, interpretacion que, en manera alguna puede decirse choque con la Constitucion y Leyes Nacionales,

Dios guarde á V.E, Hamon Otaño,

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Año: 1888, CSJN Fallos: 35:317 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-35/pagina-317

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