cion». Sentado esto, surgen necesariamente estas cuestiones:
¿Corresponde ú los Tribunales civiles de una Provincia federada, bajo un régimen de unidad nacional, declarar, cuándo y cómo esa Provincia ha estado fuera del régimen libre republicano representativo para causar 6 justificar coneciones y nulidades de los actos civiles ejecutados y cumplidos en ella por medio de los procedimientos y del trámite usual? ¿Pueden los Tribunales de Provincia conocer y sentenciar pleitos que envuelvan todo el órden social y !a generalidad de todos los actos Civiles, por razon de política en una ¿poca dada, estableciendo precedentes y principios, que no solo dentro de esa Provincia, sinó en todas las demás hayan de dar, ya sea una regla general, ya una jurisprudencia anárquica, varia y caprichosa en cada caso, sobre los actos de la vida civil, que atañe nada menos que á la propiedad de todos los ciudadanos y habitantes de la Nacion? ¿Puede la Corte Suprema admitir y permitir que una doctrina como esta, anómala y anti-orgánica, bajo todos respectos, en el órden constituido de los poderes públicos y de las jurisdicciones (que en todo caso no sería, ni es, sinó una viciosa corruptela) quede sancionado sin conocimiento ni intervencion suya? ¿No sería este el principio de una inestricable anarquía en los procedimientos y resoluciones de las judicaturas provinciales, que sometiendo la aplicacion de las leyes al desórden político interno de cada Provincia, las convertiría en juguete y esplotacion del poder político de hoy, contra el poder político de ayer, hasta llevarlas á la barbarie y la despoblación por falta de justicia oniforme, de jurisprudencia estable y superior, ú lo que es aún peor, por una justicia política retroactiva? Estas consideraciones pesan de tal manera sobre el espíritu del infrascrito y sobre los principios de jurisprudencia en que lo tiene formado, que viene á creer que en este asunto tiene Y. E., ante su juicio la constitucionalidad de todos los actos ci
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Año: 1888, CSJN Fallos: 35:320
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