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Fallos: 35:319 de la CSJN Argentina - Año: 1888

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ral Urquiza, nadie compraba ni vendía. Dado esto, y constatado el poder absoluto del comprador, noes posible admitir la prescripcion, Desde que no era posible ú los reivindicantes ponerse en condiciones de igual prestigio, no podían hacer uso de accion en justicia, sin grave riesgo de seguridad ». Este fundamento se invoca, con circunstancias cada vez más acentuadas, por la parte del demandante y por el Juez Provincial, á fojas 380, 382 vuelta, parágrafo intermedio, 383, parágrafo intermedio, 385 vuelta, 388 vuelta, 390, 393 vuelta; en los números 1, 2", 3", 4, 5" y 6" de foja 393 vuelta, en los considerandos de fojas 401 y 402 vuelta, 3" Que siendo este el único antecedente fundamental de la demanda y el único de ese carácter invocado en las precedencias de hechos, en las resultantes y en los considerandos de la mencionada sentencia, asf como es el principal descargo ó escepcion deladefensa, resulta comprobada, en primer lugar, una gravísima circunstancia y en segundo lugar, una consecuencia que envuelve un órden entero de cuestiones jurídicas de primera magnitud.

Esa circunstancia es, que se trata, Excelentísimo señor, de un pleito de órden pulítico y constitucional, caracterizado así por la parte actora, desde que sus cargos no recaen sobre simples hechos civiles, sinó sobre couccion y fuerza de imperio gubernativo, por parte del entónces gobernador de aquella Provincia federada y regida por la Constitucion Nacional, Ahora, pues, de esta circunstancia nuce un órden entero de graves cuestiones, sobre las que toca ú V. E. poner su atencion, para hacer jurisprudencia en un punto en que nola hay positiva, de acuerdo con los principios y con el texto de nuestra Constitucion y en que es de primera necesidad que la haya, dados los accidentes y la índole de nuestro estado social, compuesto en su mayor parte por provincias embrionarias, en donde es indispensable que el órden judiciario nacional, «sea, como decía Washington, la piedra angular de todo el edificio político que cubra la na

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Año: 1888, CSJN Fallos: 35:319 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-35/pagina-319

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