repugnante á la Constitucion Nacional, á los tratados ú leyes del Congreso, y la decision haya sido en favor de la validez de la ley ó autoridad de Provincia.
« Tercero: Cuando la inteligencia de alguna cláusula de la Constitucion, ó de un tratado 6 ley del Congreso, 6 una comision ejercida en nombre de la Autoridad Nacional haya sido cuestionada y la decision sea contra la validez del título, derecho, privilegio ó exencion que se funda en dicha cláusula y sen materia del litigio. > Que en consecuencia, ni le es dado á esta Corte conocer de las decisiones de los Juzgados inferiores del órden local, aunque ellas envuelvan algunas de las cuestiones aludidas en el artículo anterior, sinó despues de sometidas á la revision de los superiores y de confirmadas ú revocadas por estos, y en tanto únicamente en cuanto tengan conexion 6 hagan parte de las sentencias de los últimos y sea indispensable considerarlas para resolver sobre éstas, ni le es dado tampoco hacerlo respecto de los fallos de los Tribunales superiores, cuando en ellos no se resuelve algunas de las cuestiones dichas.
Que en el presente caso, resulta que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Rios, sin entrar al fondo del negocio que motiva el presente reclamo, y sin considerar por tanto las conclusiones del juez inferior, ni pronunciarse absolutamente sobre ellas, no ha hecho lugar al recurso llevado contra el fallo de aquel juez, declarando desierta la apelacion y mandando en consecuencia devolver los autos al inferior, simplemente por efecto de la falta de comparecencia de los apciantes en el término del emplazamiento y de su rebeldía y propia omision en proseguir el recurso, fundándose á tal respecto en las disposiciones de la ley de procedimientos judiciales de dicha Provincia, relativas á los términos para apelar y comparecer ante el Superior.
Que esta resolucion, fundada, por una parte, en una ley pu
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Año: 1888, CSJN Fallos: 35:327
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