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Fallos: 35:325 de la CSJN Argentina - Año: 1888

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cion de la validez de esas leyes, derechos, autoridades 6 comisiones, quedaría frustrado si no fuera aplicable á la sentencia que, aunque sin resolver sobre el fundo del asunto, pone fin al pleito en que se ha decidido contra su validez y tal decision queda subsistente : lo que determina la competencia de la Corte para conocer del recurso, es la naturaleza del caso, no la sentencia misma apelada, respecto de la cual solo exige la ley que tenga el carácter de definitiva.

Quinto: Que la consideracion alegada por el Tribunal Superior de Entre Rios para denegar el recurso, fundada en que solo ha resuelto una cuestion de procedimientos, aplicando leyes de la provincia, de que sus tribunales son los únicos intérpretes, no puede oponerse á su procedencia por las razones espuestas en el precedente considerando, y porque no es exacto que los tribunales de provincia sean los únicos intérpretes de sus propias leyes, estando como está establecido en el artículo veintiuno de la ley sobre jurisdiccion y competencia de los Tribunales Nacionales, que estos procederán aplicando las leyes particulares de las provincias segun lo exijan los casos que se sometan á su conocimiento.

Por estas consideraciones y de acuerdo con lo dictaminado por el Procurrdor General ad hoc, se declara procedente el recurso ; en su consecuencia, suspéndase los procedimientos de los tribunales provinciales, como está ordenado en el auto de foja...

y emplácese á Jas partes en el término de ley, debiendo el apelante espresar agravios en uso del derecho que acuerda ú las partes el artículo catorce de la ley sobre jurisdiccion y competencia de los Tribunales Nacionales,
ULADISLADO FIMAS. — €. S. DE LA

TORRE (en disidencia). — SALUS-

TIANO J. ZAVALIA.

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Año: 1888, CSJN Fallos: 35:325 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-35/pagina-325

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