DISIDENCIA
Visto en el acuerdo el presente recurso de hecho deducido por Don Guillermo Lippold, en representacion de la sucesion del General Don Justo J, de Urquiza, por upelacion denegada del Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Entre Rios, en autos seguidos contra dicha sucesion por los herederos de Don Cipriano de Urquiza.
Y considerando : Que la jurisdiccion de apelacion de esta Suprema Corte, en relacion ú los Tribunales de Provincia, se halla sometida por la ley de catorce de Setiembre de mil ochocientos sesenta y tres, sobre jurisdiccion y competencia de los Tribunales Federales, á la doble condicion de que la decision que dé lugar al reclamo emane de un Tribunal Superior ó de última instancia y de que en el juicio se haya puesto en cuestion la validez de una ley, de un tratado ó una autoridad ejercida en nombre de la Nacion y la decision de aquel Tribunal haya sido contraria ú la validez de tal ley, tratado ó autoridad.
Que así resulta de la disposicion formal del artículo entorce de aquella ley, cuyos términos son :
« Una vez radicado un juicio ante los Tribunales de Provincia, será sentenciado y fenecido en la jurisdiccion provincial, y solo podrá apelarse á la Corte Suprema de las sentencias definitivas pronunciadas por los Tribunales Superiores de Provin= cia, en los casos siguientes:
« Primero: Cuando en el pleito se haya puesto eu cuestion la validez de un contrato, de una ley del Congreso ó de una autoridad ejercida en nombre de la Nacion, y la decision haya sido contra su validez, « Segundo: Cuando la validez de una ley, decreto 6 autoridad de Provincia, se haya puesto en cuestion bajo lu pretension de ser
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Año: 1888, CSJN Fallos: 35:326
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