de que ella hubiera podido creerse propietaria exclusiva sin duda alguna, como lo requiere para que haya buena fé el artículo cuatro mil seis de dicho Código, de la parte no comprendida en la donacion y que el donante se había reservado para sí.
Sesto: Que tampoco han podido prescribir sus sucesores singulares: porque el poseedor más antiguo de estos comenzó su posesion, segun resulta de autos, desde el mes de Agosto de mil ochocientos setenta y cinco, no habiendo transcurrido por lo tanto, desde esa fecha, hasta el mes de Junio de mil ochocientos ochenta y cuatro, en que se interpuso la demanda, los diez años que la ley exije para la prescripción entre presentes; siendo de sotarse que aquellos no han podido prescribir por menos tiempo que el de veinte años, puesto que el reivindicante, segun lo manifiesta D' Juana Lopez á foja ciento sesenta y siete, ba permanecido ausente de la provincia de Entre-Rios, donde se encuentra el inmueble desde el año de mil ochocientos sesenta y dos.
Por estos fundamentos, se revoca la sentencia de foja doscientas cuarenta y ocho en la parte apelada por don Nicolás Calvo, quedando subsistente en todo lo demás; y se declara, en consecuencia, que los poseedores de las fracciones de terrenos comprendidas en las escrituras de fojas veinte y siete y ciento veinte y cuatro á que se refiere dicha sentencia, están obligados á restituirlas 4 dicho señor Calvo, y á pagar los frutos que hubiesen percibido 6 hubiesen podido percibir, con arreglo á lo dispuesto por el artículo dos mil cuatro cientos treinta y tres del Código Civil, desde la notificacion de la demanda. Notifíquese ron el original, y repuestos los sellos, devuélvanse.
ULADISLAO FRIAS. — FEDERICO
IBARGÚREN. — C: S. DE LA
TORRE.
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Año: 1888, CSJN Fallos: 35:30
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