gastos causados por el desembargo dela casa, los de este juicio y los perjuicios que él le cause, y, finalmente, los que durante el juicio descubra y compruebe, Y considerando: 1° Que tanto el actor como el demandado reconocen la uutenticidad del contrato de foja...
2? Que la parte de Fernandez confiesa haber recibido de Uriburu la casa de comercio que le fué vendida, así como los cinco pagarés de foja... por valor de veinte mil quinientos cincuenta y mueve pesos, treinta y tres centavos, en pago de Jos créditos activos de dicha casa que el vendedor garantió por el contrato citado, y además, otro por tres mil ciento catorce pesos, setenta y un centavos, que segun lo convenido debía otorgar.
3° Que, por consiguiente, Uriburu cumplió las obligaciones del contrato, segun sus términos, llenando así el requisito del artículo 1204 del Código Civil, y quedundo habilitado para demandar á Fernandez el cumplimiento de las que por ese mismo contrato úl se impuso, en ejercicio del derecho que le acuerda el artículo 505 del Código citado.
Que una de ellas es la de pagar en Buenos Aires los créditos pasivos de la casa comercial comprada, cuyo monto se fijó en la cantidad de veintiun mil setecientos setenta y seis pesos, cinco centavos, que Fernandez confiesa no haber satisfecho, con escepcion de ochocientes ochenta y seis pesos noventa centavos, que dice haber entregado áD, Tomás Drysdale, en un pagaré y por cuya suma se otorgó á Uriburu el resguardo correspondiente; afirmacion que debe tenerse por verdadera, por no haber sido contradicha por este, en su contestacion.
Que la circunstancia de haberie hecho embargar Uriburu la casa de comercio, si bien pudo alegarla para escepcionar una demanda sobre intereses moratorios, de esos créditos, si se hubiese propuesto, ella no lo exonera del cumplimiento de la obligacion contraida, tanto porque consistiendo esa obligacion en el
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Año: 1888, CSJN Fallos: 35:34
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