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Fallos: 35:29 de la CSJN Argentina - Año: 1888

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Cuarto: Que tampoco pueden oponerse contra esta los derechos que se dicen cedidos por el Cura Rector de la Catedral del Paraná, por las escrituras de fojas veinte y siete y ciento veinte y cuatro; porque á la fecha de dichas escrituras, estendidas el año de mil ochocientos ochenta y cuatro, la espresada iglesia no conservaba sobre el terreno cuestionado derecho alguno del cual pudiera hacerse cesion ó renuncia, Y en efecto, la escritura de donacion de foja ciento cuarentr y tres de un terreno de una legua de frente al rio Paraná con media legua de fondo, de la cualla iglesia hace derivar sus derechos, fué otorgada por doña María de Larramendi, el año de mil setecientos setenta y ocho. Pero de antos consta que el terreno que se disputa, ha permanecido en posesion de los causantes de Calvo, cuando menos desde el año de mil setecientos noventa y nueve, fecha de la escritura de foja una, resultando de aquí que cuando aquellos transfirieron á este en mil ochocientos sesenta y uno sus derechos, tenían ya consolidada su propiedad - no solg por los títulos en virtud de los cuales la adquirieron, sinó por la posesion no interrumpida de más de sesenta años, no teniendo por consiguiente la iglesia en aquella fecha y mucho menos en mil ochocientos ochenta y cuatro, derecho ninguno que transferir sobre el terreno mencionado, Quinto: Que es igualmente ineficaz la prescripcion alegada por doña Juana Lopez y García; porque segun el artículo tres mil novecientos noventa y nueve del Código Civil, la prescrip= cion ordinaria de diez años entre presentes y veinte entre ausentes, que es la que alega, no se opera en favor del poscedor, sinó cuando este ha adquirido el inmueble con justo título y buena fé, y de una y otra cosa carece dicha doña Juana, pues no ha presentado título alguno que pudiera darle derecho ú poseer el terreno sobre que versa la demanda, y la escritura de donacion de una parte de é:, corriente á foja ochenta y dos, hecha á su favor por cl demandante, excluye la presuncion

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Año: 1888, CSJN Fallos: 35:29 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-35/pagina-29

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