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Fallos: 35:26 de la CSJN Argentina - Año: 1888

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se pruebe lo contrario (art. 2362), 6 que medien circunstancias, en virutd de las cuales la ley establezca la presuncion de mala TE (art...) Que en los autos no hay un solo antecedente que pruebe la mala fé de D' Juana Otaño y D. Juan Garasino y la falta de un título de propiedad en la vendedora D° Juana Lopez no basta para presumirla, pues que los compradores pudieron ser inducidos en error, á este respecto, error que se esplica fácilmente, desde que el mismo escribano autorizante de la escritura de venta, afirma que él vió y devolvió el testimonio de la donacion hecha por Calvo ála vendedora, y que, consistiendo en un heche no hace presumir la mala fé del poseedor (art. 2356, Cód. Civ.), por lo que solo estín obligados al pago de los frutos percibidos desde el dia de la notificacion de la demanda, artículo 2433, Por estas consideraciones, declaro improcedente la accion de reivindicacion intentada, respecto de las fracciones del terreno siguiente: de 30 varas de frente 4 la calle Estados Unidos por 45 de fondo á la de Córdoba, y la de 60 varas de frente ála misma calle Estados Unidos por 75 de fondo al norte, y 5 varas de frente á la calle Córdoba por 30 de fondo al este, cuyas ubicaciones se determinan ¿ de Je primera en la escritura de foja 27 y de las atrastdos en la de foja 24; y absueltos á los posee. - dores demandados; y por el contrario, que ella procede respecto de las fracciones de 45 varas de frente al oeste por 28 de fondo al Este; la de 15 varas de frente tambien al Oeste por 10 de fondo; la de cinco varas y media al mismo frente por 38 de fondo al este, la de 25 varas de este á oeste por 2 de norte 4 sad; y finalmente, la de 10 varas de frente tambien al oeste por 28 de fondo que se detallan en las escrituras de fojas 44,46, 72 y 45, por lo que se condena á los poseedores, D'" Ester Costa, de las tres primeras, D' Petrona F. de Otaño, de la cuarta, y á D. Juan Garasino de la última, 4 dejarlas completamente desocupadas y en condiciones de que el reivindicante pueda entrar

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Año: 1888, CSJN Fallos: 35:26 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-35/pagina-26

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