Que esa prueda no se ha rendido, con arreglo á derecho, pues no basta exhibir un título traslativo de la propiedad, para acreditar el dominio, si no se prueba yue el autor de ese título era el verdadero propietario (art. 2061, Cód. Civ.), 6 que la cosa demandada está prescripta por el reivindicante, lo que no se ha verificado.
En efecto, no consta que el causante inmediato de Calvo, D.
José Parera; hubiese adquirido la propiedad, porque la adjudicacion que le hizo D" Ramona Soler de una quinta, sin espresar su estension ni límites, no puede decirse que se refiera al inmueble en cuestion; tampoco consta que lo fuese D. Nicolás Mendizabal, á quien se dá, como causante primitivo, cuyo título de adquisicion se ha producido en el juicio.
En cuanto ála prescripcion, la posesion propia de Calvo solo alcanza á tres años, contados desde la fecha de su título 1861 hasta 1864, en que la perdió, por principiar á ejercerla doña Juana Lopez, quien continnó en ella muchos años (declaracion de f...; art. 2456, Cód. Civ.), y no puede unirse á esta la de su causante, D. José Parera, porque si bien aparece que estuvo en posesion, no se determina el tiempo en que ella principió, ni procede de un título que induzca presuncion al respecto, pues la adjudicacion de foja... sobre ser nula, por defecto de forma, no es aplicable ul inmueble de que se trata, como debe serlo art. 4011, Cód. Civ.), y no se ha justificado por otro medio que él lo heredase de D' Ramona Soler. Así, pues, no se han completado los diez años de posesion contínua, de buena fé y por un título hábil, como se requiere para ganar el dominio por la prescripcion ordinaria, ni los treinta, sin título ni buena fé para obtenerlo por la estraordinaria ; porque, como se ha dicho, falta la prueba de la posesion del causante de Calvo, y falta tambien la de que D' Ramona Soler, fuese su vez, causante de aquel, así como que D. José Soler lo fuese de D° Ramona,
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Año: 1888, CSJN Fallos: 35:23
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