para que se remita copia testimoniada de los despachos úá que se refiere el escrito de foja 24.
Y considerando: Que el artículo 92 de la Ley Nacional de Procedimientos, determina que el término ordinario de prueba no podrá ser menor de diez dias ni exceder de treinta si ella hubiere de producir dentro del municipio, aumentándose un dia por cada siete leguas si fuera de él, pero dentro de la República.
Que para poder ser ampliado ese término de un dia por cada siete leguas, es indispensable con arreglo á derecho, que el interesado lo haga así conocer en ojrtunidad, designando el lugar donde se encuentra la prueba ú producirse, hecho que no ha efectuado la parte demandante.
Que además, el término de la prueba es perentorio, como lo ha resuelto la Corte en la causa de la página 292, série 2", tumo 4", y fluycademás de la disposicion del artículo 177 de la ley de Procedimientos y de los Fallos de la série 2", tomo 7 pág. 46 , y tomo 11 pág. 27 .
Que los demandantes no han urgido la práctica de la diligencia solicitada durante el término competente, como era de su deber hacerlo, porque es á quien le corresponde y no al Juzgado, y sí solo se ban limitudo á pedirla para la oficina de telégrafos de esta ciudad, despues que el demandado presentó su escrito de foja 28, es decir, despues de estar vencido con exceso el término de prueba.
Que así mismo, y contrariando los deberes que la ley les impone, no han averiguado en oportunidad donde residían los documentos de la referencia y solo se dán como sabedores por la nota del gefe de la oficina, y piden despues de seis dias de la notificación de foja 34 vuelta y de tener además conocimiento de la peticion contraría de foja 36, se libre el oficio solicitado á foja 39.
Que por lo expuesto en los dos considerandos anteriores, ha
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Año: 1888, CSJN Fallos: 35:222
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