Ahora bien en el tratado no se consigna en ninguno de sus artículos, el deber de presentar con el pedido de extradicion, las copias que se reclaman en la defensa, exigiéndose solamente en el artículo 6" que los documentos con que se pidu la extradición sean tales que segun las leyes de la nacion en yue se haila el reclamado, bastarían para aprehender y enjuiciar al reo, y como existente en los presentados semi-plena prueba, ellos son bastantes.
5" Que la acreditacion de la competencia del Juez Letrado cn lo Correccional de Montevideo, para espedir el auto de prision contra Pietracaprina, n- es obligatoria por el tratado y no puede ponerse en duda porque en la copia de las diligencias seguidas ante él, se vé que dicho Juez la remitió al ministerio de Justicia para que se solicitara del de Relaciones Exteriores las gestiones que sean pertinentes á lin de obtener la extradicion, lo que es suficiente garantía de su competencia pues rl ministerio de Justicia no hubría dado curso ú esos dornmentos si ellos no emanaran de Juez que tuviera jurisdiccion para conocer en el asunto.
6" Que la larga detencion sufrida por Pietracaprina untes de ser entregado á la disposicion de este Juzgado ni la preseripcion del artícul» 16 de la ley de extradicion, son causales para negar la extradicion, porque si es exato como afirma €) mismo, que st captura se llevó á cabo por las policias del Rosario y Jujuy á requisicion solo de particulares, el abuso de esos funcionarios procediendo sin antoridad legal, no puede obstar al cumplimiento del tratado que no establece restricciones al respecto y porque ese artículo 16 fué introducido en la ley con el fin único de salvar el habeas corpus, quedando su espíritu y su alennce determinados por las siguientes palabras que pusieron el sello ásu discusion : «el pensamiento es que el arrestauo pueda presentarse al Juez y obtener de él su libertad, es decir, salvar el habeas corpus».
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Año: 1888, CSJN Fallos: 35:216
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