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Fallos: 348:32 de la CSJN Argentina - Año: 2025

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dio del art. 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para su consideración por esta Corte cuando el tribunal de alzada ha omitido considerar planteos oportunamente introducidos y conducentes para una adecuada solución del pleito, apartándose de la norma aplicable (art. 74 de la ley 19.101), con fundamento en afirmaciones meramente dogmáticas que otorgan sustento aparente a la decisión adoptada (conf. Fallos: 302:568 ; 322:1017 ; 329:3400 ; 339:372 , entre muchos otros).

3) Que el Tribunal ha indicado reiteradamente que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra, de la que no cabe apartarse cuando ella es clara, pues la exégesis de la norma debe practicarse sin violación de sus términos o su espíritu. Es decir que, cuando esta no exige esfuerzo de interpretación, debe ser aplicada directamente con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contemplado por la norma, ya que de otro modo podría arribarse a una interpretación que, sin declarar la inconstitucionalidad de la disposición legal, equivaliese a prescindir de su texto Fallos: 321:1434 ; 327:5345 ; 338:386 , entre otros).

4) Que en tal sentido, de acuerdo con lo que indica la norma citada y lo que resulta de las constancias de la causa, la sentencia de cámara se apartó de lo dispuesto en la ley 19.101 y realizó una exégesis teleológica que prescinde directamente de su texto.

Que ello es así, pues el demandante es beneficiario de un haber de retiro a partir del 31 de diciembre de 1972 (fs. 32 y 68), y el art. 74 de la ley 19.101 establece que el haber de retiro se calculará sobre el cien por ciento de la suma del haber mensual y suplementos generales a que tuviera derecho a la fecha de su pase a situación de retiro, en los porcentajes que fija la escala del art. 79. Dispone asimismo, que los suplementos particulares del art. 57 quedan excluidos a los efectos de ese cálculo, razón por la cual la decisión de la alzada que implica el reconocimiento de suplementos de esa naturaleza contraviene la normativa aplicable.

Por ello, se declara procedente la queja, formalmente admisible el recurso extraordinario interpuesto por la demandada, se revoca la sentencia apelada y, en uso de las facultades reconocidas en el art.

16, segunda parte, de la ley 48, se rechaza la demanda. Costas por su orden atento a la naturaleza de la cuestión debatida. Exímase al recu

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Año: 2025, CSJN Fallos: 348:32 
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