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Fallos: 348:28 de la CSJN Argentina - Año: 2025

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En el marco de este nuevo régimen, se establece que "los "distribuidores " podrán solicitar a la empresa proveedora, respecto de las operaciones efectuadas con los "adquirentes" a que se refiere el inciso c) del Artículo 3", cuando corresponda, el reintegro de los impuestos que les fueran liquidados oportunamente por aquélla" y, a continuación, precisa las formalidades de esa presentación (cfr. art.

12, de la RG 3044/11).

Llegado a este punto, estimo necesario recordar la inveterada doctrina que señala que cuando una ley es clara y no exige mayor esfuerzo interpretativo, no cabe sino su directa aplicación, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma (Fallos: 324:291 , 1740 y 3143; 328:1774 , entre muchos otros).

En tal sentido, estimo que no puede pasar inadvertido que las normas transcriptas precedentemente regulan regímenes distintos, avocados cada uno de ellos -en cuanto aquí interesa- al reconocimiento de un crédito fundado en impuestos diferentes (impuestos internos y al valor agregado, por un lado, e impuestos a los combustibles líquidos y gas natural, al gasoil y al Fondo Hídrico de infraestructura, por el otro).

En tales condiciones, es claro para mí que una correcta interpretación de la normativa citada permite concluir que el régimen establecido por la RG 3044/11 es el que resulta de aplicación en este caso y que el a quo, para resolver como lo hizo, prescindió de la solución normativa prevista.

Máxime cuando, tal como fue referido anteriormente, el art. 29, inc.

, de la RG 3044/11, establece expresamente que las "transferencias de combustibles con el destino previsto por la Ley N" 20.646 y sus normas reglamentarias (...)" quedan alcanzadas por esa norma.

VIII-
Advierto que no obsta tal conclusión el hecho de que la demandada hubiera encausado y resuelto con anterioridad, en el marco del procedimiento establecido por la RG 2477/84, solicitudes análogas a las que fueran objeto de tratamiento por los actos administrativos examinados en el sub lite.

Así lo pienso pues nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de las leyes o reglamentos (Fallos: 310:1924 ; 325:11 ; 330:3565 ; 336:2307 , entre otros) ni puede pretender "vincular a la Adminis

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Año: 2025, CSJN Fallos: 348:28 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-348/pagina-28

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