tración cuando la conducta precedente no se ajusta a la ley imperativa aplicable al caso, ello pues la tutela de las expectativas generadas en los administrados no puede primar sobre el principio de legalidad a que se encuentra sometida la actividad del Estado" cfr. causa CSJ 304/1992 (24- P)/CS1 in re "Punte, Roberto Antonio c/ Neuquén, Provincia del s/ cumplimiento de contrato", sentencia del 19 de mayo de 2010).
Al respecto, se ha señalado que si bien es cierto que una de las derivaciones del principio cardinal de buena fe es el derecho de todo ciudadano a la veracidad ajena y al comportamiento leal y coherente de los otros, sean éstos los particulares o el propio Estado (conf. Fallos:
312:1725 ), no lo es menos que debe aplicarse en el campo del derecho público con las necesarias adaptaciones, esto es, "con las discriminaciones impuestas por la naturaleza de lo que constituye la sustancia de aquél" (conf. Fallos: 190:142 ; 310:1578 ; 345:923 ).
Como desprendimiento de lo anterior, pienso que tampoco es posible invocar que las actuaciones realizadas en sede administrativa por el Fisco Nacional -mediante notas y requerimientos- hubieran consumado un derecho en favor de la accionante a tramitar las solicitudes en los términos de la RG 2477/84.
Ello es así, en mi parecer, debido a que las presentaciones fueron deducidas por la accionante durante la vigencia de la RG 3044/11, aspecto decisivo en el que esta causa difiere de la situación estudiada en Fallos: 345:376 y torna inaplicable la solución allí adoptada. Lo expuesto -como ya se señaló- puede constatarse en el anexo I de la resolución 194/16, aspecto que no ha sido materia de cuestionamiento en esta instancia (cfr. fs. 2 y 13, de la contestación al recurso extraordinario).
IX-
Opino, por lo tanto, que corresponde hacer lugar al recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios y devolver las actuaciones para que, por quien corresponda, se dicte una nueva conforme a lo aquí dictaminado. Buenos Aires, 21 de abril de 2023. Laura Mercedes Monti.
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Año: 2025, CSJN Fallos: 348:29
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