Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 348:22 de la CSJN Argentina - Año: 2025

Anterior ... | Siguiente ...



DERECHOS ADQUIRIDOS
Nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de las leyes o reglamentos ni puede pretender vincular a la Administración cuando la conducta precedente no se ajusta a la ley imperativa aplicable al caso, ello pues la tutela de las expectativas generadas en los administrados no puede primar sobre el principio de legalidad a que se encuentra sometida la actividad del Estado.

Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite

ACTOS PROPIOS
Si bien es cierto que una de las derivaciones del principio cardinal de buena fe es el derecho de todo ciudadano a la veracidad ajena y al comportamiento leal y coherente de los otros, sean éstos los particulares o el propio Estado, no lo es menos que debe aplicarse en el campo del derecho público con las necesarias adaptaciones, esto es, con las discriminaciones impuestas por la naturaleza de lo que constituye la sustancia de aquél.

Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:

T-

Según surge de las actuaciones digitales obrantes en el sistema de consulta de causas web del Poder Judicial de la Nación, la resolución 194/16 del Jefe Int. de la División Revisión y Recursos de la Dirección Regional Santa Fe de la Dirección General Impositiva - Administración Federal de Ingresos Públicos (en adelante, AFIP), y su confirmatoria, la resolución 115/17 del Director Regional Int. de esa repartición, rechazaron las solicitudes deducidas por Marcelo Eduardo Rossini con el objeto de que se le reconozca un crédito fiscal - originado en ventas de gasoil a subcontratistas de la Entidad Binacional Yacyretá- y su compensación con respecto a otros impuestos.

Como fundamento, el ente fiscal destacó que en función de lo dispuesto por la resolución general (AFIP) 3044/11 (en adelante,

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

47

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2025, CSJN Fallos: 348:22 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-348/pagina-22

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 348 Volumen: 1 en el número: 28 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos