10) En su redacción actual, la ley 25.871 fija reglas diversas para la concesión del derecho de reunificación de acuerdo con las circunstancias de cada caso. Esas reglas otorgan diferentes facultades a la autoridad migratoria a la hora de evaluar un pedido de dispensa fundado en las circunstancias familiares del migrante.
En primer lugar, respecto de los extranjeros alcanzados por alguna de las causales de expulsión enumeradas en la norma, el artículo 29 in fine establece que la autoridad migratoria "podrá admitir, excepcionalmente, por razones humanitarias o de reunificación familiar, en el país en las categorías de residentes permanentes o temporarios, mediante resolución fundada en cada caso particular" (énfasis agregado).
En segundo lugar, el artículo 62, anteúltimo párrafo, para los supuestos de cancelación de la residencia otorgada previamente por la autoridad migratoria dispone, en lo que aquí importa, que el Ministerio del Interior "dispensará" el cumplimiento de dicha cancelación "cuando el extranjero fuese padre, hijo o cónyuge de argentino, salvo decisión debidamente fundada por parte de la autoridad migratoria". El párrafo siguiente del artículo señala que la referida dispensa también "podrá ser otorgada teniendo en cuenta el plazo de permanencia, legal inmediata anterior a la ocurrencia de alguna de las causales previstas en los incisos a) a d) del presente artículo, el que no podrá ser inferior a dos (2) años, debiendo tenerse en cuenta las circunstancias personales y sociales del beneficiario" sic. énfasis agregado).
11) En el precedente "Barrios Rojas" (Fallos: 343:990 ), en el que la actora no tenía una residencia otorgada en los términos del artículo 22 de la ley 25.871 y había incurrido en la causal de expulsión prevista en el artículo 29, inciso c, de la ley citada, esta Corte delimitó la interpretación de la dispensa por reunificación familiar prevista en la parte final de este artículo. Concretamente, señaló que en el artículo 29 de la ley el legislador fijó supuestos específicos que obstan el ingreso o permanencia de extranjeros en el país y, frente a esa regla general, facultó a la Dirección Nacional de Migraciones, solo por razones humanitarias o de reunificación familiar, a dispensar excepcionalmente su aplicación de modo fundado. Sobre esa base, destacó que las razones de reunificación familiar o humanitarias resultan una excepción a la regla legal que manda a expulsar a los migrantes que incurren en
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:887
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