y que los recursos planteados carecen de una crítica razonada de las sanciones aplicadas, limitándose a cuestionar la valoración de los hechos que efectuó ese Cuerpo y la ponderación de la prueba en la que se los sostuvo.
Asimismo, destacó que los planteos formulados se insertan en el plano de la mera discrepancia con lo resuelto y se identifican con los que fueron opuestos oportunamente en el trámite de las actuaciones disciplinarias, de modo tal que las quejas se presentan como una reedición de defensas que fueron oportunamente incoadas y circunstanciadamente tratadas.
Por último y respecto de los reiterados argumentos expuestos por los recurrentes en torno a la producción y valoración de la prueba, la Representante subrayó la diferencia entre las responsabilidades penales y las disciplinarias, citando jurisprudencia de este Tribunal sentada en oportunidad de ejercer la instancia revisora de conformidad con lo establecido en el artículo 14, apartado C de la ley 24.937, en el sentido de que "...el derecho disciplinario no se rige por el principio penal constitucional consagrado en el art. 18 de la Constitución Nacional en la medida en que las sanciones de este tipo no importan el ejercicio de la jurisdicción criminal propiamente dicha ni el poder ordinario de imponer penas, particularmente porque se aplican a las personas que están en una relación -jerárquica o no- de sujeción y persiguen imponer la observancia de los deberes funcionales" (conf. res.
2346 /2022 y Fallos: 316:855 ; 316:2787 y 327:694 ).
VII. Que es aplicable al caso -aun cuando no se refiera a la avocación prevista en el artículo 22 del Reglamento para la Justicia Nacional- la doctrina del Tribunal con arreglo a la cual su intervención en materia disciplinaria resulta procedente cuando media arbitrariedad o manifiesta extralimitación en el ejercicio de facultades sancionatorias por las autoridades respectivas y cuando razones de orden general lo tornan conveniente (Fallos: 308:137 ; 308:251 ; 311:2756 ; 313:1102 ; resoluciones CSJN 318/04, 1747/09, 2235/15 y 3745/18, entre otras).
VIIL Que de la compulsa de las actuaciones no se verifica ninguna de las hipótesis que habilite la intervención de este Tribunal por la vía requerida, por lo que corresponde rechazar los recursos interpuestos contra la resolución impugnada.
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:537
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