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Fallos: 347:538 de la CSJN Argentina - Año: 2024

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Por un lado, porque el Consejo de la Magistratura actuó en el marco de las facultades disciplinarias que le confiere la ley 24.937 y sus modificatorias, respetando las etapas procesales de acusación, defensa, prueba y sentencia.

Por el otro, porque el mentado "Excursus" constituyó, en efecto, un acto de revictimización ilegítimo e innecesario.

En primer término, se observa que está absolutamente injustificada la decisión de extraer testimonios para que "se investigue la comisión del delito de homicidio prenatal o aborto, toda vez que la interpretación del art. 86, inc. 2", del Código Penal y las directivas que surgen del fallo F.A.L. s/ medida autosatisfactiva" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y de los protocolos de actuación ante casos de aborto, dictados como consecuencia de dicho precedente, son violatorios de la Constitución Nacional, de la Convención sobre los Derechos del Niño y de la ley 26.061". De sus propios términos surge, como evidente, que si los profesionales intervinientes actuaron conforme a la legislación vigente en materia de interrupción voluntaria del embarazo, no habría elementos que justificaran la investigación de delito alguno.

En segundo lugar, porque dicho apartado está plagado de expresiones revictimizantes absolutamente innecesarias ya que, para cumplir acabadamente con la obligación contenida en el artículo 177, inciso 1", del Código Procesal Penal de la Nación, habría alcanzado con que los jueces hubiesen ordenado la extracción de testimonios para que se investigaran los hechos y las personas que estimaran pertinentes.

Cabe destacar que el extenso desarrollo dedicado a demostrar la inconstitucionalidad de las leyes que permiten la interrupción voluntaria del embarazo; y las innumerables acusaciones y adjetivaciones aberrantes respecto de la específica práctica médica que se le realizó a la niña no solo eran innecesarias, sino que revictimizaron gravemente a la menor, añadiéndole todavía más padecimientos de los que ya había sufrido a manos del perpetrador de los abusos.

En este aspecto, cobra especial preeminencia lo expresado en el punto 8" de la resolución en crisis en cuanto a que "El daño que el trato de los jueces ha generado a L.E.R y a su madre, no constituye una construcción teórica de este organismo, sino que la afectación ha sido plasmada por la propia víctima, quien se vio obligada a extender

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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:538 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-347/pagina-538

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