Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 316:2787 de la CSJN Argentina - Año: 1993

Anterior ... | Siguiente ...

recurrente no logran desvirtuar las conclusiones de la alzada, particularmente en cuanto a la contradicción en que habría incurrido con lo manifestado por los otros testigos, quienes sólo conocieron los hechos por lo que les contó el mencionado Alaniz que fue quien vio todo lo acontecido. De ahí que, valoradas sus declaraciones según las reglas de la sana crítica, se presentan suficientemente concordantes y convincentes, especialmente si se tiene en cuenta que se trata de un testigo necesario por su participación personal en el evento (arts. 386 y 456 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). De estas características no participan los testigos ofrecidos por la actora (confr. declaraciones de fs. 278/278 vta.), en la medida que sus declaraciones resultan contradictorias entre sí y con la versión de la víctima (confr. fs. 9 de la causa penal agregada por cuerda), sin que sea excusa válida para ello el mero transcurso del tiempo —en todo caso, extensible también a las impugnaciones que formula la propia parte actora respecto de los testigos ofrecidos por su contraria— en atención al vínculo personal que los ligaba con la víctima. 10) Que a igual conclusión corresponde arribar con respecto a la alegada omisión de ponderar lo informado por el consultor técnico de la actora. Su dictamen no resulta convincente en la medida en que se realizó cuatro años después de ocurrido el suceso y frente a circunstancias de hecho diversas de las que lo rodearon.

Por ello, se confirma la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese y devuélvase.

Ronorro C. BARRA — ANTONIO BOGGIANO — CARLos S. FAYT.


COLEGIO DE ESCRIBANOS
ESCRIBANO.
La sanción de destitución a que pueden ser sometidos los escribanos (arts. 52, inc. £), de la ley 12.990), no vulnera principios constitucionales, pues la exigencia de una descripción previa de la conducta prohibida no es aplicable, en el

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

74

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2787 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-2787

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 316 Volumen: 3 en el número: 541 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos