lado, las cuestiones federales planteadas son inatendibles en los términos del art. 15 de la ley 48 por cuanto carecen de una relación directa e inmediata con la materia litigiosa, especialmente respecto de las normas de la CDN invocadas, toda vez que la recurrente se limita a discrepar del modo en que el a quo determinó que mejor se atendía al interés superior del niño en el caso concreto (conf. causa CSJ 263/2020/ RHI "G., A. J. c/ J., M. A. s/ cuidado personal de los hijos", sentencia de la fecha, voto del juez Rosenkrantz).
77) Que, en efecto, el tribunal a quo decidió el cese de la guarda provisoria atendiendo, al igual que la jueza de grado, como consideración primordial el interés superior del niño (art. 3.1 de la CDN) y las concretas circunstancias del caso existentes al tiempo en que se dictó la sentencia recurrida. En virtud de ello, los agravios de los recurrentes no son otra cosa que un mero disenso con la ponderación de las cuestiones de hecho, de las pruebas y de la opinión de los niños, de acuerdo con su edad y grado de madurez, que hicieron los jueces de la causa para declarar la situación de adoptabilidad y disponer, de conformidad con los defensores públicos de C. B. y G. B., el cese inmediato de la guarda provisoria y el pedido de legajos al RUAGA como la solución que mejor resguardaba los intereses de los niños en esa oportunidad.
8") Que no obstante lo anterior, es criterio de esta Corte Suprema que sus decisiones deben atender a las circunstancias existentes al momento en que se dictan, aunque ellas sean sobrevinientes al remedio federal (Fallos: 310:319 ; 311:370 ; 311:1810 ; 312:555 ; 345:1409 ).
Desde esa perspectiva es necesario destacar diversas circunstancias posteriores al dictado de la sentencia recurrida que podrían tener incidencia en la decisión acerca del cese de la guarda provisional y del pedido de legajos al RUAGA. Ello, en virtud de las características esencialmente mutables de las decisiones sobre la guarda de los niños en los trámites de adopción y la trascendencia que tiene el tiempo transcurrido en ese tipo de procesos (doctrina de Fallos:
312:869 , de la causa CSJ 1801/2002 (38-S)/CS1 "S., C. s/ adopción", sentencia del 2 de agosto de 2005, voto de los jueces Fayt, Zaffaroni y Argibay y de Fallos: 344:2471 ).
En primer lugar, con posterioridad a que la cámara confirmara el cese de la guarda provisoria y denegara el recurso extraordinario interpuesto por los guardadores, si bien la jueza de primera instancia
Compartir
48Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2024, CSJN Fallos: 347:494
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-347/pagina-494¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 347 Volumen: 1 en el número: 500 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
