Agregó seguidamente: "Que, como corolario de lo hasta aquí expresado, la fiscalización entendió que los precios de transferencia de los actos jurídicos celebrados entre OOSA y su compañía vinculada AOM durante el ejercicio fiscal 1999 no respondían a las prácticas normales de mercado entre partes independientes, verificándose diferencias de precios que disminuían sustancialmente la base de tributación del Impuesto a las Ganancias del período fiscal 1999 en las sumas de..." (fs. 53, cuatro párrafo).
Esto criterio fue ratificado en la resolución determinativa de oficio, en la que el Fisco afirmó que los precios de las exportaciones aquí en estudio ".. fueron adoptados a los importes a los cuales esa misma empresa [OOSA] arribó en operaciones similares con compañías independientes domiciliadas en Chile (Coprona S.A., Lucchetti Chile S.A., Wall's Alimentos S.A., Industria de Maíz y Alimentos S.A., Nest1é Chile S.A.) durante idéntico período y bajo situaciones semejantes, acorde el método Precio Comparable no Controlado" previsto en el art. 15 de la ley de marras" (cfr. fs. 37, primer párrafo).
Añade a continuación: "Que no resulta admisible la interpretación expuesta por la firma al deducir que, para estas últimas operaciones (CON COMPARABLES INTERNOS) se tomaron como "precios comprables" aquellos valores comunicados por la SAGPyA en virtud de que la cotizaciones captadas de dicha entidad no fueron aplicadas en tal sentido, sino que se valoraron con el objeto de distinguir cuál había sido el comportamiento de la rubrada evidenciado en vender los commodities a su vinculada respecto de su actuar con las empresas independientes localizadas en Chile, lo cual ha quedado demostrado atento haberse comprobado que la rubrada sistemáticamente enajenó sus bienes de cambio a AOM a valores netamente inferiores no sólo a los precios de público y notorio conocimiento en el mercado sino también por debajo de los precios acordados con las compañías independientes -los que respetaron las pautas de plaza-" cfr. fs. 37, segundo párrafo. Subrayado, añadido).
Al contestar la apelación ante el Tribunal Fiscal, el Fisco reiteró esta postura, al transcribir literalmente los dos párrafos precedentes cfr. fs. 250, segundo y tercer párrafo).
De lo expuesto se advierte que la cuestión a dilucidar queda limitada a desentrañar si, para fijar el valor de las exportaciones de aceite crudo argentino desgomado de poroto de soja y de aceite crudo argentino de semilla de girasol de OOSA a AOM durante el periodo fiscal 1999, el organismo recaudador pudo válidamente emplear el método
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:280
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