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Fallos: 347:263 de la CSJN Argentina - Año: 2024

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Resulta entonces que si -como consta en la página 138 del cuaderno de extradición- aún resta tiempo para el dies ad quem según la legislación del Estado requirente respecto de la imputación del delito de robo agravado, se impone concluir -más aún ante los expresos términos del tratado bilateral (artículo IV.1.b)- que el lapso transcurrido desde el 3 de abril de 2009, cuando tuvo inicio la causa -incluso con las vicisitudes del caso que el juez ha señalado- no puede ser tildado de irrazonable.

Cabe aquí destacar, ante la valoración que de la edad del eztraditurus al momento del hecho también ha efectuado el a quo, que la propia legislación peruana en materia de prescripción de la acción penal -artículo 81- pondera esa circunstancia y reduce a la mitad el plazo extraordinario —artículo 83- en razón de ella (cfr. página 138 idem, donde consta que en virtud de esa cláusula el tiempo de la prescripción se limita a quince años). Es pertinente señalar, en este sentido, por su directa vinculación con esta cuestión, que V.E.

ha interpretado "que la reducción en razón de la edad que consagra el art. 81 debería aplicarse tanto para determinar cuál es el plazo ordinario del art. 80 como el de duración razonable del proceso del art. 83 in fine" (Fallos: 329:1245 , considerando 30).

A todo evento y sin perjuicio de la citada previsión impediente del acuerdo aplicable, la doctrina de V.E. ha señalado la estrecha relación que guarda el derecho a ser juzgado en un plazo razonable con el régimen de prescripción de la acción penal (Fallos: 312:2075 ; 323:982 y 329:445 , entre otros). Si bien, como lo he postulado en reiteradas ocasiones, esa reglamentación no agota el derecho que la Constitución garantiza (cfr. dictámenes de esta Procuración General en los casos S. 471 L. XLVIII "Schlenker, Alan s/causa n° 13590" y B. 555 L.

XLVIII "Barmack, Gabriel s/ causa n° 14327", ambos del 17 de agosto de 2012), es ella el vehículo prioritariamente idóneo para tutelarlo.

En las circunstancias descriptas y aun cuando en el sub eramine la ley peruana rija al respecto, esta consideración refuerza el temperamento que propongo.

Solo resta añadir, a mayor abundamiento, que la consideración del a quo sobre cuya base rechazó la propuesta de la defensa de una calificación legal más atenuada del delito de robo para fundar su pedido de prescripción de la acción, observa la jurisprudencia de V.E. en cuanto a que "los tribunales del país requerido no pueden modificar la calificación efectuada por los del país requirente porque ese extremo resulta ajeno al trámite de la extradición y debe ser resuelto en el proceso penal pertinente" (Fallos: 329:1245 , considerando 43 y su cita).

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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:263 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-347/pagina-263

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