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Fallos: 347:267 de la CSJN Argentina - Año: 2024

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curso ordinario de apelación —ello con sustento en el precedente "Callirgós Chávez" (Fallos: 339:906 ) y su progenie- no resulta concorde con el modo en que esta Corte ha venido procediendo sobre el particular, tanto en recursos de la fiscalía como de la propia defensa.

Por otra parte, cabe señalar que, en el dictamen presentado ante esta instancia, el señor Procurador General de la Nación interino no fundó el memorial por mera remisión al escrito de interposición motivado al momento de su articulación por el fiscal de grado y tampoco se observa que se haya limitado a "ampliar la fundamentación" cumplida, sino que, por el contrario, le ha dado sustento autónomo.

6 Que por las razones invocadas en el apartado III del dictamen que antecede, no existen dudas de que el único delito por el cual fue requerido Quiñones de La Cruz es el de robo agravado en los términos del artículo 189, incisos 2 y 4 del Código Penal peruano, tal como se desprende de la Resolución Suprema 043-2022-JUS suscripta por el entonces Presidente de la República foránea, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, y el Ministro de Relaciones Exteriores, publicada en "El Peruano" de fecha 10 de marzo de 2022 (ver su copia en las páginas 157 y 158 del "Cuaderno de Extradición" obrante a fojas 36/115 de los autos principales digitales).

Esa decisión aparece fundada en el artículo 37 "(...) de la Constitución Política del Perú [que] dispone que la extradición solo se concede por el Poder Ejecutivo, previo informe de la Corte Suprema de Justicia de la República, en cumplimiento de la ley y los tratados (...)" y en el numeral 1) del artículo 514 del Código Procesal Penal según el cual "(...) corresponde al Gobierno decidir la extradición, pasiva o activa, mediante Resolución Suprema (...)".

Del artículo 1° de la resolución se desprende explícitamente que solo se accedió a la solicitud de extradición activa por el mentado delito, mientras que no se lo hizo "(...) en el extremo referido ala presunta comisión del delito de daño agravado", por razones de prescripción.

7) Que en la sentencia apelada, luego de haber descartado las pretendidas falencias formales de la solicitud en lo tocante a que no contenía una "breve exposición de las etapas procesales cumplidas" en los términos del artículo VI.2.b del tratado aplicable aprobado por la ley 26.082 o de que haya operado la prescripción con base en una cali

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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:267 
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