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Fallos: 347:264 de la CSJN Argentina - Año: 2024

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Sin embargo, en contradicción a ese fundamento, ajustado a derecho, luego y en abono de su decisión de rechazar el pedido de entrega, valoró, a partir de la pena aplicada por la justicia peruana a un coimputado, la gravedad que allí se habría atribuido al hecho juzgado y la peligrosidad de la persona requerida. Tales consideraciones en virtud de lo actuado en aquel trámite respecto de un tercero, resultan, en mi opinión, impropias ante la naturaleza del juicio de extradición con arreglo al criterio de la Corte recién citado, razón por la cual carecen de la condición de fundamento válido.

VI-
En cuanto ala valoración del magistrado de que la concesión de la extradición implicaría un perjuicio para la familia de Q de la C, debo decir que ni el tratado internacional, ni por caso la ley nacional, prevén como impedimento para concederla que el requerido tenga una familia con hijos menores de edad, máxime si se tiene en consideración que -en el caso quedarían al cuidado de su pareja, por lo que no se advierten circunstancias excepcionales que aconsejen, a criterio de esta Procuración, apartarse de la jurisprudencia sentada por VE. in re "Caballero de López" (Fallos: 339:94 ).

En este sentido, y sin perjuicio de la completa ausencia de constancias que abonen esa conclusión -a excepción de las partidas de nacimiento respectivas que ofreció como prueba la defensa- corresponde agregar con relación al alegado control de proporcionalidad entre el interés del Estado requirente y el del extraditurus y su familia, y sobre la base de lo hasta aquí considerado, que la clara vigencia de la acción penal de acuerdo a la legislación de la República del Perú, el avanzado estado del trámite que registra el proceso penal que motiva el pedido (reservado para fijar la audiencia oral hasta que sea habido el acusado y con dos de sus cómplices ya condenados por las autoridades competentes peruanas), la circunstancia de poder continuar los hijos con su madre y los compromisos internacionales asumidos por la República Argentina a través del tratado bilateral cfr. ley 26.082), permiten concluir que no se advierten razones que indiquen que la restricción de derechos que legalmente se encuentra así autorizada resulte desproporcionada con arreglo a los criterios que se admiten en el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos (conf. sentencia in re "Herrera Jiménez", ya citada, considerando 15; y artículos 22.6 y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:264 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-347/pagina-264

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